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28 febrero, 2021

La importancia de la consanguinidad, la adopción y el matrimonio como fuentes del parentesco y la tarifa legal establecida


Grado de Consanguinidad

Los grados de consanguinidad y afinidad son distancias de parentesco que se establecen entre dos miembros de una familia; para los primeros, se determinan por líneas sanguíneas, es decir, con aquellos parientes con los que se tiene una relación de ascendencia o descendencia natural; con respecto al grado de afinidad, es el parentesco que se establece con la familia natural del o la cónyuge.

Los grados de consanguinidad y afinidad se determinan utilizando la línea directa, la cual puede ser ascendente o descendente, y la línea colateral.

La línea directa

Hace referencia al grado de relación existente entre familiares, con quienes se puede establecer una relación de sangre directa es decir de miembro a miembro, como la que se define entre padres-hijos.

La línea colateral

Se refiere al parentesco que se tiene con personas que no descienden o ascienden directamente, sino que dependen de algún descendiente directo, como por ejemplo: los tíos, sobrinos, primos, etc.

 

Primer grado de consanguinidad: línea directa

 

·         Padre y madre

·         Hijos e hijas

 

Segundo grado de consanguinidad: línea directa

·         Abuelos y abuelas

·         Nietos y nietas

·         Hermanos y hermanas

 

Tercer grado de consanguinidad: línea directa

·         Bisabuelos y bisabuelas

·         Bisnietos y bisnietas

 

Tercer grado de consanguinidad: línea colateral

·         Sobrinos y sobrinas

·         Tíos y tías


El artículo 42 de la Constitución Política indica que:

"La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

Ahora bien, el parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente.

Parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, "los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. "Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí".

A su turno, en el parentesco existen líneas y grados de consanguinidad, las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas, y los grados se determinan por el número de generaciones existe entre la raíz común y los demás miembros de la familia.

Parentesco de afinidad

El Parentesco por Afinidad es la relación familiar que existe entre aquellas personas que tienen vínculos matrimoniales o a través de una unión marital de hecho. Éste vínculo cesa por la disolución del matrimonio o la unión marital de hecho.

Ahora bien, el Código civil define el parentesco de afinidad como:

“La que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su mando o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho mando o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”

Parentesco civil o de adopción

El Parentesco Civil o por adopción es la relación familiar que nace por la adopción y genera parentesco entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado.

El artículo 50 Ibídem establece que:

"Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas."

Descendiendo al caso que aquí se consulta y de acuerdo a la anterior fundamentación, puede concluirse sin lugar a dudas que entre los padres de una menor de edad que no tienen ningún vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, no existe parentesco entre ellos. Es importante precisar que el solo hecho de ser padres de una menor de edad, en nuestra legislación no se establece ninguna clase de parentesco o vínculo jurídico entre padres, como si lo existe con su hija.

 

Grados de afinidad

 

Los grados de afinidad son aquellos que se establecen con la familia del cónyuge y respetan las mismas líneas ascendentes y descendentes de los grados de consanguinidad.

Primer grado de afinidad:

·         Padre y madre del cónyuge (suegros).

·         Hijos e hijas –aun cuando no sean hijos naturales, los hijos propios de su cónyuge que no sean suyos (entenados), para los casos de adopción, legalmente ejecutada, se establecerá un parentesco de orden civil.

 

Segundo grado de afinidad:

·         Abuelos y abuelas del cónyuge.

·         Nietos y nietas del cónyuge.

·         Hermanos y hermanas del cónyuge (cuñados).

 

Tercer grado de afinidad:

·         Bisabuelos y bisabuelas

·         Bisnietos y bisnietas

·         Sobrinos y sobrinas

·         Tíos y tías

 

Los grados de consanguinidad y afinidad son importantes en la determinación de beneficiarios para: temas laborales, en lo correspondiente al núcleo familiar; para beneficios de la seguridad social, o para la reclamación de las pensiones dirigidas a los beneficiarios; además, también se deben considerar en temas tributarios y comerciales, tales como partes relacionadas.

 

Importancia de la Adopción

 

Las personas, cónyuges o compañeros permanentes, que residan en Colombia o no, y desean ser padres a través de la adopción deben dar cumplimiento a las siguientes normas que regulan la institución jurídica de la adopción y el programa de adopciones, según sea una adopción internacional o una adopción nacional:

  • Constitución Política de Colombia (Preámbulo, Arts. 2, 4, 5, 7, 13 a 16, 18, 28, 29, 42, 44, 45, 93, 94,100, 228);
  • la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 12 de 1991;
  • el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, acogido en La Haya durante la 17ª sesión de la conferencia de derecho internacional privado, el 29 de mayo de 1993, fue adoptado como legislación interna por Colombia mediante la Ley 265 de 1996;
  • Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre de 1961, aprobado mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, al cual se adhirió Colombia el 31 de enero de 2001, en materia de “Apostille”;
  • Código de la Infancia y la Adolescencia- Ley 1098 de 2006, artículos 1, 2, 8, 9, 20-1, 22, 53-5, 56, 61 a 78, 103, 107, 108 y 123 a 127,
  • el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones aprobado por el ICBF mediante la Resolución 2551 del 29 de marzo de 2016,
  • Decreto 987 de 2012
  • Y el desarrollo jurisprudencial en esta materia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.


Tener un hijo es un deseo que muchas parejas tienen. El deseo de tener un hijo puede tener mucha fuerza como refleja el instinto maternal. Por ello, la imposibilidad de tener descendencia de forma natural produce altos niveles de frustración, dolor y tristeza. Por suerte, existen alternativas posibles para que si una pareja quiere tener hijos, pueda tenerlos. La adopción es una de las vías posibles en cuyo caso, los padres adoptivos a través de un vínculo de tipo jurídico establecen una relación familiar con un niño que es dado en adopción.

La adopción aporta mucha esperanza desde una doble perspectiva. Por un lado, los padres que quieren tener hijos, pueden formar una familia a través de la adopción. Del mismo modo, muchos niños pueden crecer en un hogar feliz al ser amados, respetados y queridos por sus padres adoptivos. Las parejas que quieren adoptar un hijo tienen que superar una serie de requisitos previos para comprobar que están preparados para asumir la responsabilidad de adoptar a un hijo, educarle y darle amor.

 

Estos requisitos tienen como objetivo velar por el bienestar de los niños para garantizar la seguridad de que entran a formar parte de una familia idónea. El proceso de adopción suele ser lento desde que los padres realizan los trámites de solicitud hasta que finaliza el proceso por lo que es frecuente sentir incertidumbre, frustración y ansiedad ante las altas expectativas depositadas en la idea de la adopción.

 

Una pareja que quiere adoptar un niño debe iniciar los trámites legales pertinentes para poder lograr su objetivo. Una vez que los padres reciben a un niño en adopción, entonces, tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier padre o madre que ha tenido un hijo de forma natural. La adopción es un acto de amor y de responsabilidad a través del que una pareja asume un compromiso para toda la vida con un niño.

 

La información de que un niño es adoptado también puede desencadenar en el niño una serie de interrogantes. Por ejemplo, son muchas las personas adoptadas que en la etapa adulta deciden buscar sus orígenes ante el deseo de conocer a sus padres biológicos. Sin embargo, también existen muchas personas que no desean conocer a sus padres biológicos, cada caso es diferente.

 

Tener un hijo es un acto de amor siempre. La relación que existe entre los padres y un hijo adoptivo muestra que la fuerza del cariño es infinita porque los padres adoptivos son luchadores, aman de forma incondicional y quieren lo mejor para su hijo.

 

Importancia del Matrimonio

 

Según la normatividad colombiana el matrimonio civil está reglamentado por el Decreto 2668 de 1988.

Artículo 1ºSin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley. 


Artículo 2º En solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará: 

  

a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; 

  

b) que no tienen impedimento legal de celebrar matrimonio, y 

  

c) que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio. 

  

Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud. 

  


Artículo 3º Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, expedidos con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio. 

  

Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley. 


Artículo 4º Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. 

  

Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días. 

  

El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. 


Artículo 5ºVencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.



Artículo 6º En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar. 


Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente la escritura y será suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto. 



Artículo 7ºAutorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar el siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan. 

  


Artículo 8º Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. 

  

La oposición temeraria será sancionada de acuerdo don lo establecido en la ley. 

  


Artículo 9ºTranscurridos los seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente. 

  


Artículo 10. Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el Artículo 11 de la Ley 57 de 1887. 

  

En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil. 

  


Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 


Definimos al Matrimonio como una Institución Social que permite la creación de un vínculo entre dos miembros, que son cónyuges, siendo una unión de reconocimiento social y contando con el sustento de Normas Jurídicas para su ejecución, sus Derechos y Obligaciones, además de ello contar con otra fuente como lo son las Costumbres y Usos de una sociedad determinada, variando en torno a la misma.

 

La unión mediante el Matrimonio permite hacer legítima la filiación de los Hijos que han sido concebidos o bien aquellos Hijos Adoptivos, dependiendo siempre de las distintas Leyes y Normas que posee una sociedad determinada, con sus respectivas Obligaciones y Derechos para con ellos.

En lo que respecta al Derecho Occidental, se considera como tal a la Unión de dos Personas, que tienen en común el objetivo y la finalidad de poder Construir su Familia, teniendo en principio la condición fundamental de ser personas de diferente sexo, aunque en los últimos años ha existido una corriente que considera también al Matrimonio Igualitario, siendo éste el contraído por personas del mismo sexo (decisión que ha traído y continúa siendo el eje de polémicas y discusiones por quienes se oponen)

 

Desde otro punto de vista, encontramos que en el Matrimonio existe la elaboración de un Parentesco en que ambos miembros cumplen dos roles bien diferenciados uno del otro, cumpliéndose inclusive en los casos de Matrimonios Homosexuales, una concepción netamente Antropológica, donde se crean relaciones de alianza y a su vez se diferencian los distintos Grupos de Parentesco en los cuales se desarrollan y provienen los Miembros de Familia.

Etimológicamente podemos encontrar que la palabra Matrimonio se deriva de la expresión latina Matris Munium, que contiene por un lado a la palabra Matris que en español significaría Madre, mientras que por otro lado el vocablo Munium está relacionado al Cuidado, por lo que su significado podría estar encaminado a los Cuidados de la Madre, considerándose como tal a la encargada de la Protección, Crianza y Crecimiento de los hijos de una familia.

20 noviembre, 2019

Sistema Genera

l de Seguridad Social en Salud (SGSSS).



Introducción

El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) fue creado en 1993 con la Ley 100, ha sido reformado por la Ley 1122 de 2017 y la Ley 1438 de 2011, así como por múltiples resoluciones y decretos, entre otras normas. Actualmente el Decreto Único Reglamentario del sector salud y de protección social 780 de 2016 compila las diferentes normas que regulan nuestro sistema. 



Este blog es creado con el fin de propiciar herramientas de información, aprendizaje, conocimientos, intercambiar ideas, para que de esta manera estemos actualizados sobre el sistema general de seguridad social en salud de Colombia, donde puedes encontrar temas sobre las (EPS), (IPS), afiliación al SGSSS, entes de control del sistema de salud, (AFP), (ARL), como hacer las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS) sobre la prestación de los servicios de salud, prestaciones económicas si se cumplen con los requisitos para acceder al derecho de reconocimiento por licencias de maternidad, paternidad, enfermedad laboral, SOAT, conceptos, normatividad del SGSSS.

Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) fue creado en 1993 con la Ley 100, ha sido reformado por la Ley 1122 de 2017 y la Ley 1438 de 2011, así como por múltiples resoluciones y decretos, entre otras normas. Actualmente el Decreto Único Reglamentario del sector salud y de protección social 780 de 2016 compila las diferentes normas que regulan nuestro sistema. 

En este link se puede encontrar el decreto, así como las normas que lo modifican.
Una forma de acercarse y comprender el SGSSS es a través de las funciones de rectoría, financiamiento, prestación de servicios de salud y generación de recursos. A continuación, se describen algunos aspectos generales de estas funciones:

Rectoría                                                                      
La rectora del SGSSS a nivel nacional está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social que tiene entre otras funciones, la formulación de políticas, planes y programas con el fin de mejorar la salud de la población; dirigir el funcionamiento del sistema y evaluar el resultado de las políticas ejecutadas.

A nivel territorial, las Secretarias Seccionales de Salud y las Secretarias Locales de Salud ejercen algunas funciones de rectora del sistema a nivel territorial, generan planes, programas y proyectos en armonía con las directrices nacionales y con las particularidades de cada región; garantizan la prestación adecuada de los servicios de salud, ejercen funciones de vigilancia y control, y gestionan la salud pública en cada territorio.
La inspección, vigilancia y control del SGSSS está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud que tiene como funciones: el seguimiento y evaluación del sistema; orientar, asistir y advertir a los diferentes actores del sistema sobre el cumplimiento de la norma y por último ordenar los correctivos y sanciones para mejorar las situaciones irregulares que se presenten en el sistema.
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Vista previa del vídeo INFORMACION DEL SGSSS de YouTube
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13 abril, 2019

Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Este blog es creado con el fin de propiciar herramientas de información, aprendizaje, conocimientos, intercambiar ideas, para que de esta manera estemos actualizados sobre el sistema general de seguridad social en salud de Colombia, donde puedes encontrar temas sobre las (EPS), (IPS), afiliación al SGSSS, entes de control del sistema de salud, (AFP), (ARL), como hacer las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS) sobre la prestación de los servicios de salud, prestaciones económicas si se cumplen con los requisitos para acceder al derecho de reconocimiento por licencias de maternidad, paternidad, enfermedad laboral, SOAT, conceptos, normatividad del SGSSS.

Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) fue creado en 1993 con la Ley 100, ha sido reformado por la Ley 1122 de 2017 y la Ley 1438 de 2011, así como por múltiples resoluciones y decretos, entre otras normas. Actualmente el Decreto Único Reglamentario del sector salud y de protección social 780 de 2016 compila las diferentes normas que regulan nuestro sistema. En este link se puede encontrar el decreto, así como las normas que lo modifican.
Una forma de acercarse y comprender el SGSSS es a través de las funciones de rectoría, financiamiento, prestación de servicios de salud y generación de recursos. A continuación, se describen algunos aspectos generales de estas funciones:
Rectoría                                                                      
La rectoría del SGSSS a nivel nacional está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social que tiene entre otras funciones, la formulación de políticas, planes y programas con el fin de mejorar la salud de la población; dirigir el funcionamiento del sistema y evaluar el resultado de las políticas ejecutadas.

A nivel territorial, las Secretarias Seccionales de Salud y las Secretarias Locales de Salud ejercen algunas funciones de rectoría del sistema a nivel territorial, generan planes, programas y proyectos en armonía con las directrices nacionales y con las particularidades de cada región; garantizan la prestación adecuada de los servicios de salud, ejercen funciones de vigilancia y control, y gestionan la salud pública en cada territorio.
La inspección, vigilancia y control del SGSSS está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud que tiene como funciones: el seguimiento y evaluación del sistema; orientar, asistir y advertir a los diferentes actores del sistema sobre el cumplimiento de la norma y por último ordenar los correctivos y sanciones para mejorar las situaciones irregulares que se presenten en el sistema. Fuente Universidad de Antioquia